Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio).El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones. Identifica la fecha del devengo de los intereses con la fecha de adquisición.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el motivo de casación, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: La parte recurrida se allana al recurso de casación. Conforme a la doctrina de la sala, el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC).
Resumen: Nulidad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario y prescripción de la acción restitutoria. La sentencia recurrida, que estima el recurso de apelación del banco, considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito. Recurrida en casación, la parte recurrida se allana al recurso de casación, en cuanto a la restitución de las cantidades abonadas por la cláusula de gastos. De acuerdo con estos antecedentes, reitera la Sala: i) que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil; y ii) que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. Estimación del recurso de casación.
Resumen: Nulidad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario y prescripción de la acción restitutoria. La sentencia recurrida, que estima el recurso de apelación del banco, considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito. Recurrida en casación, la parte recurrida se allana al recurso de casación, en cuanto a la restitución de las cantidades abonadas por la cláusula de gastos. De acuerdo con estos antecedentes, reitera la Sala: i) que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil; y ii) que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y, por tanto, desestima el de apelación, quedando firmes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Inexistencia de infracción en la aplicación de presunciones y su planteamiento en casación. Valoracion ilógica e irrazonable de la prueba pericial del demandante. Análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe. Método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones (razones que impiden asumir sus conclusiones). Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.
Resumen: La presente resolución resuelve el recurso interpuesto por parte de los demandantes, que prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de médicos, solicitan que se incluya el complemento denominado "cap de guàrdia" en la retribución de sus vacaciones y que se aplique a su reclamación el intereses moratorio previsto en el artículo 29.3 ET que no fue aplicado en la sentencia de instancia. La Sala examina la excepción de cosa juzgada negativa, que había aplicado la sentencia del juzgado de lo social y concluye afirmando que no puede aplicarse en este caso el efecto de cosa juzgada, pues dicho plus no se contempló en el pleito de Conflicto Colectivo previo que estableció los criterios para el calculo de la retribución aquí reclamada. considera además que de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de conflicto colectivo, los ahora recurrentes, si tienen derecho a que se les incluya dicho complemento, por tratarse de un plus relacionado con una mayor responsabilidad y por lo tanto vinculado al ejercicio del cargo. Condena igualmente conforme a la última jurisprudencia al abono de intereses moratorios.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, carencia manifiesta de fundamento y planteamiento de cuestiones sustantivas propias del recurso de casación; no se cuestiona un error fáctico o material sino la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la inexistencia de incumplimiento previo del promotor. Recurso de casación: defectos de interposición, carencia manifiesta de fundamento y falta de justificación del interés casacional que, en el momento de dictar sentencia, son causa de desestimación; la infracción de norma o jurisprudencia debe ser relevante para el fallo: omisión de la cita de la norma infringida en el encabezamiento del motivo. Jurisprudencia aplicable a la controversia. En el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido, por lo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. En el caso, la baja de los cooperativistas demandantes, voluntaria y que dio lugar a la extinción de la relación contractual, no trajo causa en el previo incumplimiento de la cooperativa. La desvinculación de los cooperativistas de la cooperativa promotora debe encauzarse por el régimen estatutario.
Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.